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A. 2273/23
Auto26 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2273/23

Corte Constitucional·26 de septiembre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2273-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2273/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas ante entidades de derecho público relativas al reconocimiento de derechos laborales sin certeza de la naturaleza del vínculo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 2273 DE 2023

 

Referencia: CJU-3467

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Administrativo de Caquetá.

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

         

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 25 de abril de 2017, Elsa Sobella Valderrama Rojas, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de la Amazonía. Mediante esta demanda, la señora Valderrama Rojas pretende que: (i) se “declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 4175 del 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago diferencial sobre el salario y las prestaciones existente entre los contratos celebrados por la demandante con la universidad desde el año 2000 y los salarios devengados por los funcionarios que se encuentran vinculados a la planta personal y desempeñan funciones idénticas o similares”[1], y (ii) como consecuencia de lo anterior, se “restablezcan los derechos conculcados a la señora Elsa Sobella Valderrama Rojas”[2].

 

2.                 Por medio de auto de la audiencia inicial simultánea del 23 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) remitió el proceso a los juzgados Laborales del Circuito de Florencia (reparto). La referida autoridad judicial indicó que carece de competencia, debido a que la señora Valderrama Rojas sería una trabajadora oficial. Esto, ya que la misma “suscribió un total de veinte (20) contratos de trabajo a término fijo inferiores a 1 año, con el fin de desarrollar funciones de auxiliar de servicios generales en el ente universitario”[3]. En criterio del juzgado, le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del asunto, de conformidad con los artículos 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969 y 104 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y la jurisprudencia del Consejo de Estado[4].

 

3.                 Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá). Por medio de auto del 16 de diciembre de 2022, la referida autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda; (ii) propuso conflicto negativo de competencia, y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que la demandante “no desarrollaba funciones propias de construcción y mantenimiento de obras públicas para ser considerada una trabajadora oficial, situación que impide [al referido despacho] dirimir la controversia, pues al aplicar tanto la regla general, como el criterio orgánico (naturaleza de la entidad) como el criterio funcional (funciones desempeñadas) la competencia radica en la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud de lo establecido en el artículo 104 del [CPACA]”[5]. Para llegar a esta conclusión, el despacho judicial también analizó una sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá[6].

 

4.                 El 5 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 7 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[7].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Administrativo de Caquetá, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra de la Resolución 4175 del 15 de diciembre de 2016, proferida por el rector de la Universidad de la Amazonía. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a las reglas de competencia para conocer las demandadas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos proferidos por una universidad pública a través de los cuales niega el pago de acreencias laborales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].

2.     Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

3.     Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

8.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la resolución de la Universidad de la Amazonía configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i)   Primero, satisface el presupuesto subjetivo, en tanto enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Tribunal Administrativo de Caquetá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[13].

 

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)          Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra).

 

4.     Jurisdicción competente para conocer de los procesos contra universidades públicas en los que se pretende el reconocimiento de derechos laborales. Reiteración de los autos 679 y 1158 de 2023

 

9.                 En el Auto 679 de 2023[14], la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda relativa al reconocimiento de derechos laborales promovida por un trabajador oficial de una institución pública de educación superior autónoma, designado así por los estatutos universitarios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2001, 104.4 y 105.4 CPACA, 69 de la Constitución y 29, 57 y 79 de la Ley 30 de 1993”. Dicho auto se fundó en los siguientes argumentos.

 

(i)   La autonomía universitaria permite la determinación de dos tipos de personal: docente y administrativo. Respecto del personal administrativo, el artículo 79 de la Ley 30 de 1993 establece que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, sus derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario.

 

(ii) En la Sentencia C-299 de 1994, la Corte Constitucional precisó que la supervisión y control del Estado sobre las universidades oficiales “no puede implicar el control de los nombramientos del personal, la definición de requisitos y la clasificación del personal docente o administrativo”. Esto, debido a que “la comunidad científica que conforma el cuerpo universitario es autónoma en la dirección de sus asuntos”. Además, en relación con la materialización de la autonomía, se estableció que las universidades tienen la facultad de emitir sus propios estatutos, los cuales son regulaciones internas, sujetas a la voluntad constitucional y a la ley y tienen como objetivo precisar las normas sobre el funcionamiento de las instituciones de educación superior, su estructura administrativa, selección de personal docente, clasificación del personal, de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley, y el régimen de prestación de servicios, entre otros. Estos estatutos son de carácter obligatorio y constituyen un conjunto de normas internas que regulan la organización y el funcionamiento de las entidades universitarias.

 

(iii)          Conforme a lo expuesto, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, las universidades públicas, en ejercicio de su autonomía universitaria, tienen la facultad de determinar tanto el personal docente como el personal administrativo, clasificándolos de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley y establecer el régimen para la prestación de servicios. A través de este régimen especial, establecido en sus estatutos, las instituciones universitarias tienen la autoridad para definir los cargos que serán ocupados por empleados públicos y aquellos serán ejercidos por trabajadores oficiales.

Principio del formulario

 

10.             Así mismo, en el Auto 1158 de 2023[15], la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que “[e]l conocimiento de las demandas con las que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas que alegan haberse desempeñado como vigilantes de universidades públicas se determinará de conformidad con el régimen de vinculación que establezca la universidad pública en su autonomía”. Para llegar a esta conclusión, la Corte se basó, principalmente, en los mismos argumentos del auto Auto 679 de 2023. Adicionalmente, el Auto 1158 de 2023 hizo referencia al artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, el cual establece que “[l]as personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Lo anterior, debido a que en el caso concreto resuelto en el referido auto, en los estatutos de la universidad se remitía a la citada normativa para determinar su régimen de vinculación laboral.

 

11.             Regla de decisión. Con base en los argumentos expuestos, la Sala Plena, en esta oportunidad, establece como regla de decisión que el conocimiento de las demandas con las que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas que alegan haberse desempeñado como auxiliares de servicio en una universidad pública se determinará de conformidad con el régimen de vinculación establecido por la referida institución académica en su autonomía.

 

5.     Caso concreto

 

12.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por las siguientes razones:

 

(i)      Existe una controversia en torno a la naturaleza del vínculo entre la demandante y la Universidad de la Amazonía y, en especial, respecto a la calidad de empleada pública o trabajadora oficial que la demandante ostentaría.

  

(ii)   La demanda se dirige en contra de la Universidad de la Amazonía –institución de educación superior pública[16]– “del orden nacional, organizada como ente universitario autónomo, (…) vinculada al Ministerio de Educación Nacional”[17].

 

(iii) La controversia gira en torno a las prestaciones posiblemente derivadas de la vinculación de “auxiliar de servicios generales” con la referida institución.

 

(iv)  De acuerdo con el artículo 36 del Acuerdo 62 de 2002[18], “el régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonia será el mismo que rige para los empleados del sector oficial”.

 

(v)    El artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que “[l]as personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

 

(vi)  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “las labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones”[19].

 

(vii)    En este caso, la demandante, en principio, probó haber suscrito contratos como auxiliar de servicios generales en la Universidad de la Amazonía. Por lo tanto, la Sala considera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no realizó una labor de construcción y sostenimiento de obras públicas. En consecuencia, en principio, se estaría discutiendo el posible reconocimiento de acreencias laborales de una empleada pública.

 

13.             Por lo anterior, la Sala considera que el asunto debe ser conocido por el el Tribunal Administrativo de Caquetá, al cual se remitirá el asunto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

                                                                            

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Caquetá es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Elsa Sobella Valderrama Rojas en contra de la Universidad de la Amazonía.

 

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3467 al Tribunal Administrativo de Caquetá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente electrónico, “01CuadernoPpal1.pdf” f. 29.

[2] Id. f. 65.

[3] Cfr. Expediente electrónico, “03CuadernoPpal3.pdf” f. 12.

[4] Al respecto citó la sentencia del 18 de mayo de 2011, Sección Segunda —Subsección A— Rad. Número: 25000-23-25-000-2004-03275-02(0554-08).

[5] Cfr. Expediente electrónico, “08ProponeConflictoNegativo.pdf ” f. 6.

[6] Al respecto citó la providencia del 19 de noviembre de 2021, expediente 18001333300220180070901.

[7] Expediente electrónico. CJU0003467 CC. 03Constancia de Reparto CJU-3467.

[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[12] Id.

[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Tribunales Administrativos”.

[14] Expediente CJU-2281.

[15] Expediente CJU-2671.

[16] Lo anterior de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 62 de 2002 “Por el cual se deroga el Acuerdo 064 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonia”.

[17] Artículo 1 del Acuerdo 62 de 2002.

[18] El articulo 36 establece que: “[e]l régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonia, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial […] Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte del personal administrativo, y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios”.

[19] Corte Suprema de Justicia, sentencias SL 33556, 24 jun. 2008; SL 38114, 26 de oct. 2010, SL 42499, 29 ene. 2014, SL7340-2014 y SL 48114, may. 2017.